A comparação entre os tres estagios da r


Page 2

Reformando las No. 693.—Ley reformando las Leyes Números Quinientos ochenta y uno 581, 582.

y Quinientos ochenta y dos, permitiendo el pago de las contribuciones en cualquier municipio tan pronto como la revisión del amillaramiento de dicho municipio se haya terminado y disponiendo el amillaramiento de bienes inmuebles que hasta ahora no han sido

declarados para su amillaramiento. Revisiones de ami- Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas,

decreta: ARTÍCULO 1. Por la presente se reforma el artículo ocho de la Ley Número Quinientos ochenta y dos, titulada "Ley disponiendo la revisión parcial del amillaramiento de la propiedad inmueble en los municipios de las Islas Filipinas, fuera de la ciudad de Manila," añadiendo a la terminación de dicho artículo el siguiente párrafo:

Entendiéndose, además, Que la junta revisora puede certificar una lista de los cambios que haya hecho en los amillaramientos anteriores, tan pronto como haya terminado la revisión en algún mu

nicipio, y que en lo sucesivo los contribuyentes pueden pagar y el Pago de contribu- tesorero provincial recibir, las contribuciones vencidas en virtud

del amillaramiento revisado correspondiente al año de mil novecientos tres, pero las contribuciones no se declararán morosas hasta el primero de Septiembre de mil novecientos tres, como antes se dispone."

ART. 2. Cuando la Junta Revisora de Impuestos en la ciudad rados.

de Manila ó alguna junta revisora provincial tuviere conocimiento ó cuando se hubiere llamado la atención á dichas juntas ó cualesquiera de los miembros que la componen acerca de alguna propiedad inmueble de las que no están exentas por la ley, no ha sido amillarada, la junta está en el deber de amillarar la referida propiedad inmueble y cargar al propietario las contribuciones que correspondan al amillaramiento. Por la presente se reforman, en cuanto sea necesario, las Leyes Números Quinientos ochenta y uno y Quinientos ochenta y dos, que disponen la revisión parcial de los amillaramientos sobre propiedades inmuebles en la ciudad de Manila y en los municipios de las Islas Filipinas fuera de la ciudad de Manila, respectivamente, de modo que autoricen lo que en este artículo se dispone.

ART. 3. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la “Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,” aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 4. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 21 de Marzo de 1903.

Reformando la No. 694.—Ley reformando la Ley Número Doscientos diez y ocho, titulada 218.

“Ley creando una Oficina de Terrenos del Estado," autorizando el nombramiento de empleados adicionales para dicha Oficina y destinando una cantidad suficiente para el pago de los sueldos de dichos empleados durante el resto del año económico de mil nove

cientos tres. Oficina de Terrenos Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas,

decreta: ARTÍCULO 1. Por la presente se reforma el artículo cuatro de la Ley Número Doscientos diez y ocho, titulada "Ley creando una

Oficina de Terrenos del Estado,” de modo que se lea como sigue: Empleados adicio- "ART. 4. En la Oficina de Terrenos del Estado, habrá el siguiente

personal: Oficial primero clase cuatro, un oficial letrado clase seis, un dibujante clase seis, dos empleados clase siete, un dibujante clase


Page 3

Rei.

por Emisión de tres mila 792, a. 3. llones en títulos de

Véase la deuda. 801, a. 1.

Informes del Secretario de Guerra.

culo dos de la Ley del Congreso titulada "Ley relativa á la moneda corriente para las Islas Filipinas, aprobada el dos de Marzo de mil novecientos tres. Dicha acuñación mensual de dos millones de pesos de plata filipinos continuará, con la aprobación del Secretario de Guerra, hasta que se hayan acuñado veinte y cuatro millones de los mencionados pesos.

ART. 2. Se autoriza al Secretario de Guerra para emitir provisionalmente, en representación del Gobierno de las Islas Filipinas títulos de deuda hasta la cantidad de tres millones de dollars, moneda de los Estados Unidos que devengarán un interés anual que no exceda del cuatro por ciento. Estos títulos serán redimibles en moneda de oro de curso legal en los Estados Unidos en períodos de tres ó más meses, pero no más de un año de la fecha de la emisión. El valor de dichos títulos será de mil dollars, moneda de los Estados Unidos, cada uno y el Secretario de Guerra dispondrá de ellos al tipo más ventajoso que pueda conseguir, entregando los productos á "The Guaranty Trust Company," depositaría autorizado del Go

bierno de las Islas Filipinas, al crédito de la Tesorería de dichas Requisito.

Islas. Estos títulos están autorizados y se emitirán de acuerdo con
el artículo seis de la mencionada Ley del Congreso, aprobada el dos
de Marzo de mil novecientos tres, y harán nstar que fueron emi- tidos de acuerdo con los términos de dicho artículo, con el objeto de comprar plata en barras, en cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley del Congreso, y con la autorización de esta Ley de la Comisión en Filipinas. ART. 3. El Secretario de Guerra informará al Auditor

у

al Tesorero de las Islas Filipinas, del número de títulos de deuda autorizados en el artículo anterior que ha emitido, su numeración, valor, tipo de interés y fecha en que se han de redimir, el premio de la emisión, si lo hubiere y el producto total. Estos bonos se inscribirán en

las oficinas del Auditor y del Tesorero de las Islas Filipinas. Presupuesto

ART. 4. Para adelantar los fondos, producto del anterior empréslas 770, a. 1; la compra de plata

tito y evitar demora en la compra de plata en barras y la acuñación de pesos de plata filipinos, como se dispone en el artículo primero de esta Ley, por la presente se destina de los fondos existentes en la Tesorería Insular, la cantidad de dos millones de dollars en moneda de los Estados Unidos, ó la parte de esta cantidad que

fuere necesaria, para invertirla en la compra de plata en barras con el objeto de facilitar al Secretario del Tesoro la acuñación en las Casas de Moneda del Gobierno de los Estados Unidos, de los pesos de plata filipinos, del tamaño, peso, ley y descripción prescritos en el artículo dos de la Ley del Congreso titulada “Ley relativa á la moneda corriente para las Islas Filipinas,” aprobada el dos de Marzo de mil novecientos tres, y en el artículo uno de esta Ley; y una vez depositado al crédito de la Tesorería de las Islas Filipinas el producto de los títulos de deuda emitidos como lo autoriza el artículo dos de la presente, se reembolsará dicha Tesorería de la cantidad destinada y adelantada por este artículo, para los fines mencionados.

ART. 5. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 6. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 23 de Marzo de 1903.


Page 4

Subdivisión de propiedades.

3. Añadiendo al artículo noventa y nueve lo siguiente:

“En el caso de que la propiedad se subdivida con posterioridad al último amillaramiento y se inicien procedimientos de registro para una sola parte de dicha propiedad, el valor de dicha parte, para los efectos de este artículo y para el pago que exige el párrafo cuatro del artículo ciento catorce, se fijará por convenio entre el solicitante y el recaudador de impuestos del pueblo ó provincia en donde esté situada la propiedad. El valor de la citada parte debe ser proporcionada al de toda la propiedad amillarada. En caso de desavenencia entre el recaudador de impuestos y el solicitante sobre el valor de la propiedad, se someterá la cuestión al tribunal para su resolu

ción. Propiedades no

“Cuando la propiedad que se desea registrar no haya sido amillaamillaradas.

rada para la contribución, su valor, para los efectos de esta Ley, será el que tenga en plaza, y el solicitante presentará con su solicitud una declaración jurada de tres personas desinteresadas, por la que conste que el valor fijado por él es, según su criterio, una valoración justa.

“Se autoriza al tribunal para aumentar el valor que se fije en virtud de los dos párrafos anteriores, si resultare en el juicio que el valor manifestado en la solicitud es demasiado bajo."

4. Añadiendo al artículo ciento veinticuatro lo siguiente:

“Por la presente se confieren al Tribunal del Registro de la Propiedad creado por esta Ley, todas las facultades y poderes que, por los artículos doscientos sesenta y ocho (párrafo cinco), doscientos sesenta y nueve y doscientos setenta y seis de la Ley Hipotecaria, y los artículos ciento doce y ciento veinte de los reglamentos para su ejecución, se confieren al Presidente de la Audiencia y á los Jueces de Primera Instancia, para inspeccionar los registros de la propiedad, recibir consultas de los registradores de títulos, y juzgar y fallar todas las cuestiones que afecten al registro de instrumentos.

5. Suprimiendo la forma de ratificaciones del artículo ciento veinte y siete, que es la número uno, é insertando en su lugar la siguiente:

"ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ISLAS FILIPINAS. "PROVINCIA (Ó PUEBLO) DE

(fecha). "En el municipio de

de la provincia mencionada, hoy,

de

de 190.... A. D. compareció personalmente

de que doy fe que conozco por ser la persona que otorgó el documento preinserto y ratificó ser este un acto de su libre voluntad y. otorgamiento. Los interesados en el documento me exhibieron sus certificados de cédula Nos. ............, expedidos en

el día ........ de

de 190.... "Ante mí,

Formas de escritura, hipoteca, etc.

"(Notario público o cualquier otro funcionario

autorizado para recibir juramentos.)" 6. Insertando en cada una de las formas de escritura, hipoteca y arrendamiento del artículo ciento veinte y siete, después del espacio dispuesto para el nombre y dirección del cesionario, hipotecario ó arrendador, la palabra "casado” seguida de un espacio en blanco, siendo necesario manifestar en dichos documentos si el cesionario, hipotecario ó arrendador está ó no casado y caso de estarlo, con quién.

7. Reformando el artículo ciento veinte y ocho para que se lea ciento veinte y nueve, é insertando como ciento veinte y ocho el siguiente:


Page 5

Chinos con derecho á entrar en las Islas.

cuatro de la presente Ley. Los chinos están obligados á exhibir su certificado al ser requeridos por cualquier funcionario de aduanas, policía, constabulario ú otro agente de paz, y el que rehusare hacerlo puede ser arrestado y sometido á juicio como lo dispone el artículo cuatro de la presente Ley.

ART. 6. El que á sabiendas y con falsedad alterare ó sustituyere falsificación de el nombre escrito en un certificado de registro, ó lo falsificare; y el que á sabiendas expidiere un certificado falso ó tratare de suplantar á la persona á quien se le expidió, ó bien presentare un certificado falso, serán castigados con multa que no exceda de mil dollars y prisión por un período que no pase de cinco años.

ART. 7. Todo chino que tenga derecho a entrar en las Islas Filipinas, al desembarcar, si lo pidiere, recibirá del administrador de aduanas del puerto de desembarque, un certificado que contenga el nombre y apellido, edad, fotografía, ocupación, último lugar de residencia, fecha de desembarque y los otros datos acerca del solicitante que disponga el Administrador Insular de Aduanas. Dicho certificado se expedirá mediante el pago, al funcionario competente, de cincuenta centavos, moneda de los Estados Unidos, y la entrega de la fotografía del solicitante, por triplicado y á satisfacción del mencionado funcionario. ART. 8. Todo certificado que se expidą en virtud de esta Ley, se

triplicado. extenderá por triplicado, y ả cada ejemplar se adherirá una fotografía de la persona a quien se le expidió. Uno de los certificados se entregará al solicitante, otro se archivará en la oficina del registrador de chinos del distrito en que se hizo la solicitud y el tercero se enviará al Administrador Insular de Aduanas para su archivo permanente.

ART. 9. Queda autorizado el Administrador de Aduanas del Archipiélago Filipino para delegar como registrador ó registrador delegado de chinos en cada una de las provincias organizadas del Gobierno Civil, á cualquier administrador ó administrador delegado de aduanas ó al tesorero de la provincia y los funcionarios delegados, prestarán bajo la dirección del Administrador Insular de Aduanas, los servicios necesarios para dar cumplimiento á esta Ley.

ART. 10. Queda autorizado el Administrador Insular de Aduanas Empleados para nombrar, donde los haya disponibles, cualesquier funcionarios ó empleados clasificados del Servicio de Aduanas, para desempeñar los deberes de registrador ó registrador delegado de chinos en las provincias no organizadas y en el caso de que no los hava disponibles, queda autorizado para nombrar con el consentimiento del Comandante de la División de Filipinas, á un oficial del Ejército de los Estados Unidos para desempeñar el cargo de registrador de chinos.

Art. 11. Los registradores de chinos y registradores delegados, ios registradores. además de la compensación que reciban como funcionarios ó empleados del Gobierno Civil ó como oficiales del Ejército de los Estados Unidos percibirán una suma mensual que no exceda de setenta y cinco dollars moneda de los Estados Unidos y los gastos de viaje verdaderos y necesarios, que no han de exceder de tres dollars, moneda de los Estados Unidos por día, en que hayan incurrido por orden del Administrador Insular de Aduanas y en el desempeño de los deberes que prescribe la presente Ley. ART. 12. Las palabras "jornalero” o “jornaleros” siempre que se

“Jornaleros," sigempleen en la presente Ley han de interpretarse como que significan obreros ó trabajadores manuales, incluyendo los chinos dedicados á la lavandería, y chinos empleados en la minería, pesca, comercio ambulante, y los que recogen, secan, ó de cualquier otro modo conservan toda clase de mariscos ó pescados para el consumo interior ó la exportación.

de "Comerciante," significado.


Page 6

cesarios para impedir que las chispas ó ascuas de carbón produzcan un incendio á las propiedades contiguas á la línea.

ART. 21. La compañía concesionaria regulará la velocidad de los trenes que crucen por las calles de los pueblos ó vías públicas en las que la línea no esté cercada ó donde no haya barreras ó guardabarreras en los cruces de dichas calles ó carreteras, como lo dispongan los concejos municipales de los respectivos municipios. En caso de que esta disposición no parezca razonable, la compañía puede apelar al Ingeniero Consultor, cuya resolución será definitiva.

ART. 22. La compañía obligará á todos sus empleados destinados al servicio de los trenes de pasajeros ó de las estaciones, á que lleven en el sombrero ó gorra una placa que indique su empleo, sin cuyo requisito no podrán ejercer las atribuciones del cargo, ni reclamar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario.

ART. 23. Será obligación de la empresa por medio de sus agentes ó empleados, cobrar etiquetas ó talones en cada bulto de equipaje que se les entregue para su transporte, dando el duplicado correspondiente al pasajero que lo entregó. Si la compañía concesionaria no cumpliere con esta obligación no podrá exigir el precio de la conducción, y si el pasajero la hubiere pagado, le será devuelta si lo

reclama. Bultos sospechosos. ART. 24. La compañía puede rehusar el transporte de cualquier

paquete ó bulto que se sospeche contenga mercancías de naturaleza peligrosa ó cuya conducción esté prohibida por el Gobierno.

ART. 25. La compañía concesionaria cobrará por la conducción

de pasajeros y de carga los precios fijados en tarifas razonables. Tarifas de precios. Estas tarifas serán aprobadas por el Ingeniero Consultor ó por

cualquier otro funcionario que disponga la ley. La autoridad legislativa de las Islas podrá disponer el cambio y regulación de tarifas, para hacerlas razonables.

ART. 26. Las tarifas aprobadas por el Gobierno para la conducción y transporte de pasajeros, equipajes, paquetes, mercancías y ganados, las fijará la compañía en lugares visibles de sus estaciones antes que empiecen á regir, y también se publicarán en los periódicos de Manila para conocimiento del público, cualquier cambio en dichas tarifas.

ART. 27. El privilegio concedido por la presente para construir, sostener y explotar un ferrocarril desde Manila á Antipolo, es á perpetuidad, sujeto sin embargo, al derecho del Congreso á reformarlo, modificarlo ó revocarlo en virtud de la Ley de Filipinas.

ART. 28. Las tarifas para la conducción de pasajeros y efectos particulares y del Gobierno que han de regir para la explotación de la línea de Manila á Antipolo, serán las aprobadas por el Gobierno de las Islas para el ferrocarril de Manila á Dagupan. Estas tarifas las revisará la autoridad gubernativa correspondiente cuando la moneda mejicana circulante hoy sea sustituida por otra, ó cuando

se dicte alguna disposición que fije el patrón monetario de las Islas. Inauguración ART. 29. Antes de inaugurarse el primer trozo de la línea conce

dida, la compañía concesionaria someterá á la aprobación de la correspondiente autoridad gubernativa de las Islas, el reglamento para la explotación de la línea, servicio de trenes y estaciones, condiciones del tráfico, cuidado y conservación de las vías, puentes y demás pertenencias, y para el gobierno de sus empleados; y el Gobierno, después de oir á la empresa, hará en dichos reglamentos las enmiendas y alteraciones que considere convenientes. Estos reglamentos después de aprobados por la autoridad correspondiente tendrán fuerza de ley, pero estarán sujetos á ser modificados en cualquier época á solicitud de la compañía, ó por orden del Gobierno, quedando sujetas las modificaciones, después de oída la compañía, á las alteracio


Page 7

tos cincuenta y cuatro, titulada “Ley concediendo a la Compañía de
Ferrocarriles de Manila, Limitada, el privilegio de construir y explotar un ferrocarril desde Guiguinto, situado en la línea del ferrocarril de Manila á Dagupan, hasta Cabanatúan, Provincia de Nueva Ecija, de una extensión aproximada de setenta y un kiló- metros,” añadiendo los artículos siguientes : “Art. 37. La Compañía de Ferrocarriles de Manila, Limitada,

ciento de ingresos. entregará en la Tesorería Insular como compensación por la concesión de este privilegio, uno y medio por ciento de los ingresos brutos que perciba por el tráfico de carga y pasaje por el citado ramal desde Guiguinto á Cabanatúan. Cuando los ingresos, tanto por la carga como por el pasaje incluyan el transporte sobre una parte de la línea principal y del ramal autorizado por la presente, los correspondientes al ramal se determinarán en proporción al recorrido. Dicho tanto por ciento de los ingresos brutos vencerá y se pagará mensualmente por la Compañía de Ferrocarriles de Manila, Limitada, y será en lugar de todo impuesto sobre los privilegios, ganancias, rentas y franquicias de dicha compañía, quedando ésta expresamente exceptuada por la presente, y por el término de veinte años, de otros impuestos y amillaramientos sobre los referidos privilegios, ganancias, rentas y franquicias.

“ART. 38. La Compañía de Ferrocarriles de Manila, Limitada, llevará un registro de todos los ingresos por concepto de transporte de carga y pasaje por la línea que por la presente se autoriza, cuyo registro estará sujeto a la inspección de las autoridades del Gobierno Insular, quienes revisarán y aprobarán las cuentas de la compañía al fin de cada mes, antes de que pague el impuesto del tanto por ciento. Una vez revisadas y aprobadas las cuentas como se dispone, serán prueba evidente de la responsabilidad de la compañía, según las disposiciones del artículo treinta y siete.”

ART. 2. La Compañía de Ferrocarriles de Manila, Limitada, pre- Aceptación del prisentará al Gobernador Civil, dentro de los sesenta días siguientes á la aprobación de esta Ley, su aceptación de esta reforma del privilegio, comprometiéndose á cumplir todos sus términos.

ART. 3. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,” aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 4. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 27 de Marzo de 1903.

No. 705.-Ley reformando la Ley Número Quinientos cincuenta y cinco Reformando la

que concede á la Compañía de Ferrocarriles de Manila, Limitada, 555. el privilegio de construir dos ramales de ferrocarril que partiendo uno de Mabalacat y otro de Bayambang se unan á la línea principal, exigiendo á la compañía que pague al Gobierno Insular, uno y

medio por ciento de sus ingresos brutos. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, rr Compañía de Fe

decreta: ARTÍCULO 1. Por la presente se reforma la Ley Número Quinien- Ramales de Mabatos cincuenta y cinco, titulada “Ley autorizando a la Compañía de Ferrocarriles de Manila, Limitada, propietaria y explotadora del ferrocarril de Manila á Dagupan, para que construya dos ramales que partiendo uno de Mabalacat y otro de Bayambang se unan á la línea principal,” añadiéndole los artículos siguientes:

"ART. 5. La Compañía de Ferrocarriles de Manila, Limitada, ciento de medesos! entregará en la Tesorería Insular como compensación por la concesión de este privilegio, uno y medio por ciento de los ingresos brutos


Page 8

torio y el del pueblo de Soledad, con el gobierno municipal en el pueblo de Binalbagan.

6. El municipio de Jinigaran constará de sus actuales límites.

7. El municipio de Pontevedra se compondrá de su actual territorio y el del pueblo de La Castellana, con el gobierno municipal en el pueblo de Pontevedra.

8. El municipio de La Carlota se compondrá de su actual territorio y el del pueblo de San Enrique, con el gobierno municipal en el pueblo de La Carlota.

9. El municipio de Valladolid se compondrá de su actual territorio y de todo el territorio del municipio de Pulupandan, excepto aquella parte del territorio de Pulupandan que antiguamente formaba parte del municipio de Bago bajo la dominación española pero que posteriormente fué trasladada por el llamado gobierno revolucionario del municipio de Bago al de Pulupandan, con el gobierno municipal del nuevo municipio de Valladolid autorizado por la presente en el actual pueblo de Valladolid.

10. El municipio de Bago se compondrá de su actual territorio del pueblo de Maao y de aquella parte del municipio de Sumang señalada en un plano actualmente archivado en la Oficina de la Comisión en Filipinas como perteneciente al municipio autorizado por la presente, una copia de cuyo plano firmada por el Presidente de la Comisión y refrendada por el Secretario de Actas de la misma se archivará en la oficina del secretario provincial de Negros Occidental; y de aquella parte del municipio de Pulupandan que no está incluída en el nuevo municipio de Valladolid como lo autoriza esta Ley. El gobierno municipal del nuevo municipio de Bago estará situado en el actual pueblo de Bago. Copias del plano á que se ha hecho referencia serán enviadas legalizadas debidamente por el secretario provincial de Negros Occidental, á los secretarios nuevamente elegidos para los municipios de Bago, Murcia, Bacolod, Sil y Saravia según se autoriza por esta Ley.

11. El municipio de Murcia se compondrá de su actual territorio y de aquella parte del territorio del municipio de Sumang señalada en el citado plano como parte del municipio de Murcia, con el gobierno municipal en el actual pueblo de Murcia.

12. El municipio de Bacolod se compondrá de su actual territorio y de aquella parte del territorio del municipio de Sumang señalada en el citado plano en el inciso número diez, como parte del municipio de Bacolod, así como del territorio comprendido en el pueblo de Granada, con el gobierno municipal en el pueblo de Bacolod.

13. El municipio de Talisay constará de sus actuales límites.

14. El municipio de Silay se compondrá de su actual territorio, del territorio del municipio de Guimbaloan y de aquella parte del territorio del actual municipio de Eustaquio López señalado en el plano citado en el inciso número diez como parte del municipio de Silay, con el gobierno municipal en el pueblo de Silay.

15. El municipio de Saravia se compondrá de su actual territorio y de aquella parte del territorio del municipio de Eustaquio López señalado en el plano citado en el inciso número diez como parte del municipio de Saravia, con el gobierno municipal en el pueblo de Saravia.

16. El municipio de Victorias constará de sus actuales límites. 17. El municipio de Manapla constará de sus actuales límites. 18. El municipio de Cádiz constará de sus actuales límites. 19. El municipio de Sagay constará de sus actuales límites. 20. El municipio de Escalante constará de sus actuales límites. 21. El municipio de San Carlos se compondrá de su actual terri


Page 9

ducen á veintidós los treinta y cuatro municipios de la Provincia de Capiz, en la forma siguiente:

1. El municipio de Capiz se compondrá de su actual territorio y el del municipio de Loctugan, con el gobierno municipal en el pueblo de Capiz.

2. El municipio de Iuisan constará de sus actuales límites. 3. El municipio de Panitan constará de sus actuales límites.

4. El municipio de Dao se compondrá de su actual territorio y el de Cuartero, con el gobierno municipal en el pueblo de Dao.

5. El municipio de Dumarao constará de sus actuales límites. 6. El municipio de Dumalag constará de sus actuales límites. 7. El municipio de Tapas constará de sus actuales límites. 8. El municipio de Sigma constará de sus actuales límites. 9. El municipio de Mambusao constará de sus actuales límites.

10. El municipio de Jamindan se compondrá de su actual territorio y el de Jagnaya, con el gobierno municipal en el pueblo de Jamindan.

11. El municipio de Panay constará de sus actuales límites.

12. El municipio de Pontevedra se compondrá de su actual territorio у el de Maayon, con el gobierno municipal en el pueblo de Pontevedra.

13. El municipio de Pilar se compondrá de su actual territorio y el de Casanayan, con el gobierno municipal en el pueblo de Pilar.

14. El municipio de Sapian constará de sus actuales límites.

15. El municipio de New Washington se compondrá del actual territorio de los municipios de Batan, Gimeno y Balete, y del barrio de Lagatic del municipio de Calibo, con el gobierno municipal en el actual barrio de Lagatic.

16. El municipio de Calibo se compondrá de su actual territorio con excepción del barrio de Lagatic, y el territorio comprendido en los municipios de Banga, Lezo y Numancia, con el gobierno municipal en el pueblo de Calibo. 17. El municipio de Malinao constará de sus actuales límites.

18. El municipio de Taft se compondrá del territorio comprendido en los actuales municipios de Macate y Tangalan, con el gobierno municipal dentro del territorio comprendido en los actuales barrios de Dapdap y Baybay.

19. El municipio de Ibajay constará de sus actuales límites. 20. El municipio de Nabas constará de sus actuales límites. 21. El municipio de Buruanga constará de sus actuales límites.

22. El municipio de Libacao se compondrá de su actual territorio y el de Madalag, con el gobierno municipal en el pueblo de Libacao.

ART. 2. El gobernador provincial de Capiz dispondrá la celebración de elecciones municipales en cada uno de los nuevos' municipios como se dispone en los artículos noventa y uno, noventa y dos, noventa y tres y noventa y cuatro del Código Municipal, después del cinco de Mayo y no más tarde del primero de Junio de mil novecientos tres. Una vez elegidos los nuevos funcionarios municipales y después de calificarse, quedará abolida la actual organización de cada uno de los municipios mencionados en el artículo uno de esta Ley, excepto los comprendidos en los incisos dos, tres, cinco, seis, siete, ocho, nueve, once, catorce, diez y siete, diez y nueve, veinte y veintiuno, y abolidos y vacantes todos los cargos municipales que existían en virtud de dicha organización, cesando en sus funciones todos los funcionarios municipales que al presente existen, desde el momento en que los nuevos funcionarios hayan prestado el juramento correspondiente. Hasta que los funcionarios elegidos para los nuevos municipios al tenor de lo ordenado

Ref.

por Elecciones municila 730, a. 1. pales.


Page 10

No. 729.-Ley autorizando y ordenando al Auditor del Archipiélago Fili

pino, para traspasar á la cuenta de ingresos generales, en los libros de su oficina los saldos remanentes de las votaciones de un año económico, un año después de terminar el año económico á que corresponden, ó cuando el Jefe de algún Departamento, Despacho ú Oficina certifique que no hay obligaciones pendientes contra dichas votaciones.

Saldos remanentes Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, de presupuestos.

decreta : Traspaso que hará ARTÍCULO 1. Por la presente se autoriza y ordena al Auditor del

Archipiélago Filipino para traspasar en los libros de su oficina, de las votaciones correspondientes al año económico de mil novecientos dos á la cuenta de ingresos generales, como fondos no votados, todos los saldos no retirados y á favor de los distintos Departamentos, Despachos ú Oficinas del Gobierno Insular por cuenta del citado ano económico, excepto las partidas siguientes expresadas en moneda de los Estados Unidos :

La cantidad de tres mil dollars para "Sostenimiento de hospitales, institutos y estaciones de la Junta de Sanidad, mil novecientos dos."

La cantidad de mil dollars para “Supresión y exterminio de pestes y enfermedades epidémicas, Junta de Sanidad, mil novecientos dos."

La cantidad de doce mil dollars para “Gastos eventuales, Oficina de los Laboratorios del Gobierno, mil novecientos dos.”

La cantidad de ciento treinta y ocho dollars y sesenta y nueve centavos para “Gastos eventuales, Hospital Civil de Filipinas, mil novecientos dos."

La cantidad de cuatro dollars y noventa y cuatro centavos para "Gastos eventuales, Sanatorio Civil de Benguet, mil novecientos dos.”

La cantidad de cuatrocientos dollars para “Gastos eventuales, Oficina del Tesorero Insular, mil novecientos dos.”

La cantidad de dos mil seiscientos veintitrés dollars y cuarenta y ocho centavos para "Gastos eventuales, Fábrica Insular de Hielo, mil novecientos dos."

La cantidad de tres mil dollars para "Gastos eventuales, Oficina de Instrucción Pública, mil novecientos dos."

La cantidad de cincuenta y dos mil cien dollars para "Conservación de edificios públicos, Oficina de Arquitectura y Construcción de Edificios Públicos, mil novecientos dos.”

La cantidad de ochocientos dollars para "Gastos eventuales, Oficina del Cuerpo de Policía de Filipinas, mil novecientos dos."

La cantidad de ciento ochenta dollars para “Transportes, Servicio de Cuarentenas, mil novecientos dos."

Los saldos á favor del Comisario Jefe de la División de Filipinas, para “Manutención de presos civiles, empleados civiles y guías indígenas,” anteriores al treinta de Septiembre de mil novecientos uno.

El saldo á favor del “Fondo de sueldos y gastos insulares, mil novecientos dos."

ART. 2. Además se autoriza y ordena al Auditor para deducir de los saldos no retirados que aparecen á favor de los distintos Departamentos, Despachos y Oficinas, por cuenta de las votaciones para año económico de mil novecientos tres, las cantidades siguientes, traspasándolas á la cuenta de fondos no votados existentes en la Tesorería:

La cantidad de ocho mil dollars, de la votación para "Sueldos y salarios,” y la cantidad de mil quinientos dollars, para “Gastos eventuales" de la Oficina Ejecutiva.


Page 11

La cantidad de cinco mil dollars, de la votación para “Gastos del vapor” de la Oficina de Inspección de Costas y Geodésica.

La cantidad de cinco mil dollars, de la votación para "Sueldos y salarios” de la Oficina de los Laboratorios del Gobierno.

La cantidad de siete mil dollars de la votación para “Sueldos y salarios," y mil dollars de la votación para "Transportes" de la Oficina de la Imprenta Pública.

La cantidad de ochenta mil dollars, de la votación para la compra y distribución de arroz, Ley Número Cuatrocientos noventa y cinco.

La cantidad de setecientos dollars de la votación para "Transportes” de la Junta del Servicio Civil.

La cantidad de mil quinientos dollars de la votación para “Sueldos y salarios,” mil ochocientos dollars para "Gastos eventuales," y dos mil quinientos dollars para “Sostenimiento de la Estación de Mariveles,” del Servicio de Cuarentenas.

La cantidad de diez y seis mil dollars de la votación para "Sueldos y salarios” y mil dollars para “Transportes,” de la Inspección de Montes.

La cantidad de dos mil quinientos dollars de la votación para “Sueldos y salarios," quinientos dollars para "Transportes” y mil quinientos dollars para "Gastos eventuales” de la Oficina de Agricultura.

La cantidad de trescientos cincuenta dollars de la votación para “Sueldos y salarios” y dos mil dollars para "Gastos eventuales” del Hospital Civil de Filipinas.

La cantidad de diez mil dollars de la votación para “Transportes," diez mil dollars para “Cuarteles” y mil quinientos dollars para “Sostenimiento de la policía” de la Oficina del Cuerpo de Policía de Filipinas.

La cantidad de cinco mil seiscientos dollars de la votación para "Gastos eventuales” de la Oficina de Prisiones.

La cantidad de nueve mil dollars de la votación para "Sueldos y salarios” de la Oficina de Correos.

La cantidad de mil quinientos dollars de la votación para “Sueldos

у

salarios” y dos mil dollars para "Gastos eventuales” de la Oficina de Guarda Costas y Transportes. La cantidad de cinco mil dollars de la votación

para “Sueldos

у salarios" de la Oficina del Tesorero Insular.

La cantidad de mil quinientos dollars de la votación para "Sueldos y salarios” y mil quinientos dollars para “Transportes” de la Oficina del Auditor Insular.

La cantidad de veinte mil dollars de la votación para “Sueldos y salarios," dos mil dollars para “Transportes” y ocho mil dollars para “Gastos eventuales” de la Oficina de Aduanas é Inmigración.

La cantidad de doce mil dollars de la votación para “Sueldos y salarios” y cinco mil dollars para "Gastos eventuales” de la Fábrica Insular de Hielo. La cantidad de cinco mil dollars de la votación

para “Sueldos

y salarios” y mil quinientos dollars para "Gastos eventuales” de la Oficina de Justicia.

La cantidad de ciento setenta y cinco mil dollars de la votación para “Sueldos y salarios," diez mil dollars para “Transportes," y cien mil dollars para “Mobiliario y Suministros de Escuelas” de la Oficina de Instrucción. La cantidad de setecientos dollars de la votación

para “Sueldos

у salarios,” seiscientos dollars para “Transportes," mil dollars para "Gastos eventuales" y cinco mil dollars para obras públicas de la Oficina de Arquitectura y Construcción de Edificios Públicos.


Page 12

publicado en el artículo dos de la Ley Número Ciento treinta y tres, ha sido reformado por el inciso (f) del artículo uno de la Ley Número Trescientos veinte de modo que se lea como sigue:

“ART. 34. Durante el año de mil novecientos dos y subsiguientes, ninguna persona que pague á la provincia y al municipio juntos, ya sea por contribución sobre bienes raíces ó por contribución industrial, una cantidad que exceda de un peso, está obligada á pagar la contribución de cédula. Toda persona exenta del pago de la cédula recibirá del tesorero provincial una cédula gratis que servirá para los mismos fines de identificación, y para evitar la inhabilitación para comparecer como testigo, otorgar documentos, votar ó desempeñar cargos públicos. Las cédulas que se expidan como queda dicho serán iguales á las gravadas con un peso, sólo que llevarán impreso en la carátula la palabra “Gratis’”; y

Por cuanto era el propósito de la Comisión derogar por la Ley Número Seiscientos cincuenta y cinco, todas las disposiciones legislativas por las cuales las personas que paguen contribución de bienes raíces ó industrial quedan exentas del pago del impuesto de cédula :

ARTÍCULO 1. Se deroga el artículo dos de la citada Ley Número Derogación del arSeiscientos cincuenta y cinco y se sustituye con el siguiente:

tículo 2 de la Ley "ART. 2. Por la presente se deroga el inciso (f) del artículo uno de la Ley Número Trescientos veinte, que dice lo siguiente: “Refórmase el artículo treinta y cuatro de la Ley Número Ciento treinta y tres, de suerte que se lea como sigue:

“ART. 34. Durante el año de mil novecientos dos y subsiguientes, ninguna persona que pague á la provincia y al municipio juntos, ya sea por contribución sobre bienes raíces ó por contribución industrial, una cantidad que exceda de un peso, está obligada á pagar la contribución de cédula. Toda persona exenta del pago de la cédula recibirá del tesorero provincial una cédula gratis que servirá para los mismos fines de identificación, y para evitar la inhabilitación para comparecer como testigo, otorgar documentos, votar ó desempeñar cargos públicos. Las cédulas que se expidan como queda dicho serán iguales á las gravadas con un peso, solo que llevarán impreso en la carátula la palabra "Gratis'”_ "y en lo sucesivo ninguna persona estará exenta del pago del im- Exenciones del pa

go de la cédula, depuesto de cédula aunque pague contribución que exceda de un rogación. peso.”

ART. 2. Se derogan todas las leyes que en todo ó en parte sean incompatibles con las disposiciones de la presente, incluso el artículo treinta y cuatro de la Ley Provincial publicado en el artículo dos de la Ley Número Ciento treinta y tres.

ART. 3. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la “Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,” aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 4. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 8 de Abril de 1903.

No. 741.-Ley autorizando el pago á Percy M. Moir, de la remuneración

que le corresponde con arreglo á la ley como inspector del Censo del distrito que comprende la Provincia de Cavite, no obstante ser Tesorero Provincial de Cavite y como tal, oficial pagador de los fon

dos del Censo y recibir sueldo y remuneración por dichos cargos. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, Percy M. Moir, re

decreta: ARTÍCULO 1. Por la presente se autoriza y ordena al tesorero provincial de Cavite en su carácter de oficial pagador de los fondos

muneración extraordinaria.


Page 13

nómico de mil novecientos tres, pagadero por mensualidades en moneda corriente local al tipo de cambio autorizado en la fecha del pago.

ART. 2. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 3. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 8 de Abril de 1903.

No. 744.—Ley colocando la Oficina de Patentes, Propiedad Literaria y Reformando la

Marcas Industriales, bajo la dirección inmediata del Jefe de la Ofi. 666. cina de Archivos sujeto á las disposiciones ejecutivas del Secretario de Instrucción Pública; aumentando el número de empleados de dicha Oficina de Patentes, Propiedad Literaria y Marcas Industriales,

y reformando las Leyes Números Seiscientos treinta y siete y Seis-


cientos sesenta y seis. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, tes Aeropiedad alite decreta:

raria, etc. ARTÍCULO 1. Por la presente se coloca la Oficina de Patentes, Arbaloosa Ofcina de Propiedad Literaria y Marcas Industriales, bajo la dirección inmediata del Jefe de la Oficina de Archivos, que actuará como Jefe de la citada Oficina de Patentes, Propiedad Literaria y marcas Industriales sin aumento de sueldo, ejerciendo todas las facultades y desempeñando todos los deberes del cargo, sujeto a las disposiones ejecutivas del Secretario de Instrucción Pública, á cuyo Departamento se traslada por la presente la mencionada oficina.

ART. 2. Se autoriza el siguiente personal para la Oficina de Pa- --personal. tentes, Propiedad Literaria y Marcas Industriales, incluyendo el personal actual: Un empleado clase ocho, uno clase diez, uno Clase D, y uno con el sueldo anual de ciento cincuenta dollars. ART. 3. Por la presente se destinan de los fondos existentes en la

Presupuesto. Tesorería Insular las cantidades siguientes, en moneda de los Estados Unidos, ó las partes de dichas cantidades que sean necesarias, además de la dispuesta en la Ley Número Quinientos noventa y cinco para la Oficina de Patentes, Propiedad Literaria y Marcas Industriales, para cubrir los gastos de la citada oficina durante el resto del año económico de mil novecientos tres: Para sueldos y salarios, quinientos sesenta y dos dollars y cincuenta centavos; para gastos eventuales, trescientos dollars. También se autoriza à la oficina para ordenar á la Imprenta Pública, las impresiones y encuadernaciones que apruebe el Secretario de Instrucción Pública y cuyo costo no exceda de mil ochocientos dollars.

ART. 4. Se reforma el artículo doce de la Ley Número Seiscientos sesenta y seis, de modo que se lea como sigue:

"ART. 12. La solicitud á que se refiere el artículo anterior, debe ir acompañada de una declaración escrita y firmada por la persona, socio de la casa, funcionario de la compañía recurrente, ó abogado ó agente debidamente autorizado de dicha persona, casa ó corporación dando fe de que á la fecha de la solicitud goza del derecho de usar la marca ó nombre industrial que se desea registrar; que ninguna otra persona, sociedad ó compañía tiene derecho á usarlos ni en idéntica forma ni tan semejante que pueda producir engaño, y que la descripción y los facsímiles que se presentan para ser inscritos representan efectivamente la marca que se desea registrar.”

ART. 5. Se derogan las leyes que en todo ó en parte sean incom- Derogación. patibles con las disposiciones de la presente.

Art. 6. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de


Page 14

de, procedimientos por la Comisión para decretar leyes,” aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 3. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 18 de Mayo de 1903.

Cuándo se hará el arqueo.

Reformando las No. 752.-Ley reformando el inciso (f) del artículo nueve de la Ley Nú83, 133.

mero Ochenta y tres, como quedó reformado por la Ley Número Ciento treinta y tres, añadiendo á dicho inciso una disposición orde. nando que á fin de cada mes, una comisión compuesta del gobernador, inspector y secretario provinciales, cuente el dinero en efectivo en poder del tesorero provincial y que mande un informe certificado

de dicha operación al Auditor Insular y al Tesorero Insular. Comisión para con- Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, tar el efectivo de tesoreros provinciales. decreta:

ARTÍCULO 1. Por la presente se reforma el inciso (f) del artículo nueve de la Ley Número Ochenta y tres, titulada “Ley general para la organización de gobiernos provinciales en las Islas Filipinas," como quedó reformado por la Ley Número Ciento treinta y tres, añadiendo lo siguiente:

"Inmediatamente después de terminados los asuntos del día último de cada mes, una comisión compuesta del gobernador, inspector y secretario provinciales, procederá á contar el dinero en efectivo en poder del tesorero provincial. Si el tesoro provincial está auto

rizado para depositar fondos en una depositaría determinada, estará Saldos depositados. obligado á llevar un registro exacto y verdadero de todos los depósi

tos que haya efectuado y una relación exacta y verdadera de los cheques que haya girado contra dicha depositaría, manifestando la fecha y el número de dichos cheques, el nombre de las personas á cuyo favor se hayan librado y el objeto que motivó dicho giro. A) contar el efectivo en poder del tesorero provincial, la citada comisión incluirá como partida separada el saldo que resulte depositado en la

referida depositaría, según los apuntes del mencionado tesorero. Si dinero éste estuviere actuando como oficial pagador de fondos insulares, la

citada comisión contará y determinará el saldo del dinero en efectivo en su poder como tal y por separado bajo cada una de las denomina

ciones como actúe, al mismo tiempo y de la misma manera que deCertificación al termina el saldo de los fondos provinciales. La citada comisión Auditor y Tesorero

certificará detalladamente al Auditor y al Tesorero Insulares el resultado de cada operación y comprobación en la cuenta del dinero en efectivo como se dispone en la presente y dicho certificado será

cada miembro de la comisión. En la ausencia ó incapacidad de alguno de los miembros de dicha comisión, dos de ellos

pueden actuar y hacer la comprobación correspondiente." Duplicado del cer- ART. 2. En las actas de la junta provincial se extenderá un dupli

cado del certificado que de acuerdo con el artículo primero de esta Ley se ha de remitir al Auditor y al Tesorero Insulares.

ART. 3. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiscis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 4. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 19 de Mayo de 1903.


Page 15

reciba fondos que se puedan considerar como fondos en depósito, depositar los mismos en poder del Tesorero del Archipiélago ú otro depositario designado y girar por los mismos, conforme lo exijan los pagos que haya de hacer en cumplimiento de la ley. Ningún pago se hará en efectivo por algún oficial pagador en la ciudad de Manila, en el que la cantidad que ha de ser pagada exceda de

diez dollars, en moneda de los Estados Unidos, excepto por sueldos Pagos en cheques. y salarios. Todos los pagos que no sean por sueldos ó salarios, se

gún se ha manifestado, á los acreedores en la ciudad de Manila, se harán por cheque á cargo del depositario designado por el oficial

pagador, debiendo sentarse en el comprobante de dicho pago el Sueldos y salarlos. número y cantidad del cheque girado. Los pagos de sueldos y

salarios pueden ser hechos en efectivo, pero el oficial pagador girará el cheque á su orden por una cantidad que no exceda del importe de la nómina que ha de ser pagada por él en el mes, y especificará en el cheque girado que los fondos están destinados al pago de sueldos y salarios, y si el Tesorero del Archipiélago lo exigiere, presentará una lista de los pagos de sueldos que han de ser hechos con el importe de dicho cheque. Ningún oficial pagador conservará en su poder en época alguna una cantidad en efectivo mayor de la necesaria para los pagos inmediatos, sino que depositará todos los sobrantes de fondos sacados de la Tesorería Insular, con su depositario designado, hasta la fecha en que por el Auditor se le ordene depositar los mismos en la Tesorería Insular, como devoluciónes á los presupuestos sobre los cuales fueron girados. Todas las transferencias originales del Tesoro á un oficial pagador serán por libramiento sobre el Tesoro, según se provee en la Ley Número Noventa.”

ART. 2. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,” aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 3. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 20 de Mayo de 1903.

Cantidad mayor que pueden conservar.

No. 759.—Ley autorizando á las juntas provinciales para comprar arroz

y venderlo á los jornaleros que trabajan en las carreteras y puentes

públicos de la provincia. Juntas provincia- Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas,

decreta: Compra de

ARTÍCULO 1. Por la presente se autoriza á las juntas provinciales para su venta á jor

legalmente organizadas, para, á su discreción, emplear las cantidades que consideren necesarias en la compra de arroz y para venderlo

á los jornaleros mientras trabajen en las carreteras y puentes de la Pagos.

provincia. Los pagos por este concepto se harán de los fondos destinados por la provincia para carreteras y puentes, y todos los productos de las ventas se depositarán en la tesorería provincial al crédito de dichos fondos.

ART. 2. La cantidad de arroz que se compre cada vez en virtud de las disposiciones del artículo anterior, no excederá de lo suficiente para el consumo de dos meses, y se venderá al costo incluso transporte, merma y almacenaje, pero no se incluirán los gastos de distribución á las distintas cuadrillas de trabajadores dentro de la provincia. Estos gastos, si los hay, serán sufragados por la provincia

con cargo á los fondos destinados para carreteras y puentes. Las Inspector provin- ventas del arroz comprado en virtud de las disposiciones de esta

Ley, se harán bajo la inspección del inspector provincial, el que será responsable del arroz comprado y rendirá cuenta el último día de


Page 16

cientos cinco, se concederá á cada miembro de la Junta, en lugar de gastos de viaje, una dieta de diez dollars mientras esté ausente del sitio de su residencia habitual para asuntos de la Junta.”

ART. 2. También se reforma el artículo dos de la citada Ley

Número Quinientos catorce, aumentando después del primer páGastos de viaje del rrafo del mismo, lo siguiente: “Al secretario de la Junta cuando secretario.

esté ausente del sitio de su residencia habitual para asuntos de la Junta, se le abonará los gastos de viaje verdaderos: Entendiéndose, Que durante el año de mil novecientos cuatro, en lugar de los gastos de viaje se le concederá una dieta de siete dollars, mientras esté

ausente del sitio de su residencia habitual.”

prelila 827, a. 1. minar en Manila, dis

ART. 3. Se reforma el artículo cuatro de dicha ley, anulando el pensada.

primer período del mismo que empieza con las palabras, “Se autoriza y ordena á la Junta” y termina con las palabras "dichos objetos."

Art. 4. Se suprimen en el segundo párrafo del artículo cinco de la mencionada ley las palabras "para la celebración de la Exposición preliminar en Manila."

ART. 5. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la “Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,” aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 6. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 25 de Mayo de 1903.

No. 766.—Ley refundiendo en uno los cargos de tesorero é inspector, de la

Provincia de Negros Oriental y nombrando miembro de la junta pro

vincial al presidente de la junta provincial de sanidad. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas,

decreta:

ARTÍCULO 1. Por la presente se refunden en uno los cargos de é inspector, refundidos,

tesorero é inspector provinciales dispuestos por la Ley Número Ciento veinte que hace extensivas á la Provincia de Negros Oriental las disposiciones de la Ley Provincial y del Código Municipal

y el nuevo cargo se conocerá como inspector-tesorero provincial. Junta provincial. ART. 2. Compondrán la junta provincial, el gobernador, el ins

pector-tesorero y el presidente de la junta provincial de sanidad.

Este no recibirá remuneración alguna por este servicio. Inspector-teso- ART. 3. El inspector-tesorero provincial prestará una fianza de

veinte mil dollars, sujeta á aumento ó disminución, á juicio del Tesorero Insular, de acuerdo con la Ley Número Cuatrocientos se- senta y cuatro. Recibirá una remuneración anual de dos mil dol-

lars, pagadera mensualmente. Sus calificaciones y deberes serán


iguales a los que para estos cargos se describen en la Ley Provincial,
excepto el requisito que se exige al inspector de ser ingeniero civil y agrimensor. El inspector-tesorero puede emplear un sobrestante, como encargado de la reparación y construcción de carreteras, con un sueldo que no exceda de sesenta dollars por mes.

Los deberes del inspector provincial que en virtud de esta Ley se transfieren al inspector-tesorero, se entenderán que incluyen los que hasta la fecha ha venido desempeñando el mencionado inspector pro

vincial como miembro de la junta provincial de sanidad. Derogación.

ART. 4. Se derogan las disposiciones de la Ley Número Ciento veinte y las de cualquiera otra ley que sean incompatibles con las de la presente.

ART. 5. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de

Deberes y calificaciones.


Page 17

Escuela de Artes y Oficios.

tesorero provincial de Batangas cuarenta y cinco mil pesos de los cincuenta mil votados en el artículo anterior, el cual los recibirá dando el correspondiente recibo, y esta cantidad constituirá un fondo para la construcción de una casa escuela provincial y una escuela de Artes y Oficios anexa para niñas en el municipio de Batangas, de acuerdo con los planos y especificaciones hechos por la Oficina Insular de Arquitectura, cuyo fondo será gastado por la comisión de edificios que más adelante se designa, por libramientos á cargo del tesorero provincial firmados por el gobernador provin

cial y refrendados por el superintendente de la división escolar. La Comisión de edif- junta provincial de Batangas, el Superintendente de la división

escolar de la Provincia de Batangas, el presidente del municipio de Batangas y tres habitantes de la provincia nombrados por el gobernador provincial, formarán una comisión de edificios para llevar á cabo estas construcciones.

ART. 3. De la cantidad de cincuenta mil pesos, votada en el artículo primero, cinco mil quedarán en poder del tesorero del "war emergency rice fund” para que éste los emplee en la construcción de un edificio, cuyos planos han sido aprobados por el Gobernador Civil, con destino á escuela de Artes y Oficios para niños, en la que se enseñarán los oficios de herrero, carpintero, carrocero y pintor.

ART. 4. Los mencionados edificios se construirán en una extensión de terreno del municipio de Batangas, situada directamente al norte del edificio del Gobierno, que ha sido regalada por el mencionado municipio. Con el consentimiento del citado municipio, por la presente se confiere el derecho de propiedad de dicho terreno y de los edificios que en el mismo se construyan á la Provincia de Batangas, para el uso antes dicho, y con sujeción á las disposiciones del

artículo cinco de esta Ley y á la dirección é inspección del DepartaConservación de mento de Instrucción Pública. Dichos edificios, una vez construilos edificios.

dos, se conservarán en buen estado por la Provincia de Batangas, siendo de cuenta del municipio de Batangas el costo de conservación del primer piso del edificio escuela.

Art. 5. El primer piso de la casa escuela se usará para escuela de instrucción primaria del municipio de Batangas y para alumnos de otros municipios de la provincia, siempre que éstos no sean á discreción del superintendente de la sección escolar, en tal número que perjudiquen ó molesten á los alumnos residentes en el municipio de Batangas. El costo total de habilitación del primer piso de la casa escuela y el sostenimiento de las escuelas de instrucción primaria serán pagados por el municipio de Batangas.

El segundo piso de la casa escuela se usará para escuela provincial de segunda enseñanza y los otros edificios que se han de construir se usarán como escuelas provinciales de Artes y Oficios gratuitas para todos los residentes en la Provincia de Batangas. Esta provincia sostendrá las mencionadas escuelas de segunda enseñanza y escuelas de Artes y Oficios, proveyéndolas con el mobiliario ne

cesario. Dirección é inspec- ART. 6. Todas las escuelas mencionadas en los artículos anterio

res estarán bajo el dominio, dirección é inspección del Departamento de Instrucción Pública.

ART. 7. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novcientos.

ART. 8. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 28 de Mayo de 1903.

Escuela de instrucción primaria.

Escuela de segunda enseñanza.


Page 18

Suspensión ó cancelación de licencias.

Maquinistas.

La Junta al examinar aspirantes al cargo de maquinistas investigará cuidadosamente los conocimientos que tengan de la construcción y manejo de maquinaria de vapor y especialmente de ingenios y calderas, así como su experiencia práctica, carácter y hábitos, pudiendo la Junta, á su discreción, pedir á los aspirantes que hagan las pruebas y exámenes prácticos que considere necesarios para demostrar su aptitud ó ineptitud para los cargos que solicitan. La Junta puede también recibir informes escritos ó verbales de cual

quier persona conocedora de las aptitudes de los aspirantes. Elegibilidad.

ART. 4. Los poseedores de licencias como capitanes, pilotos ó maquinistas con arreglo á las leyes de los Estados Unidos, serán elegibles para ser nombrados para desempeñar iguales cargos, con arreglo á esta Ley. El examen de todo aspirante se hará por escrito é incluirá un examen minucioso de sus conocimientos en marinería y navegación en sus distintos ramos, su capacidad y destreza para cargar y descargar un cargamento, en el manejo y estiva de la carga bajo todas condiciones y sus conocimientos generales de los deberes del cargo que solicita.

ART. 5. Por obtener una licencia, el aspirante estará obligado á demostrar su dominio de las materias de que se ha de examinar y contestará correctamente por lo menos el setenta у

cinco

por

ciento de las preguntas que se le hagan en el examen. Los exámenes de los aspirantes se celebrarán en la oficina del Administrador Insular de Aduanas, donde se conservarán también los registros de la Junta.

ART. 6. Toda licencia cuya expedición haya sido autorizada como antes se manifiesta tendrá fuerza y valor hasta el primero de Julio de mil novecientos cuatro, pero el Administrador Insular de Aduanas puede, en cualquier época, suspender ó anular cualquier licencia, previa prueba satisfactoria de mala conducta, hábitos de intemperancia, incapacidad ó negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del poseedor de la licencia.

ART. 7. Desde el primero de Agosto de mil novecientos tres, todo el

que solicite licencia como capitán, piloto, patrón ó maquinista de un buque dedicado al tráfico de

cabotaje de Filipinas, tendrá que ser -salvedad,

extran- ciudadano de los Estados Unidos ó de las Islas Filipinas: Ēnten

diéndose, sin embargo, Que todo ciudadano ó súbdito de cualquier otro país, que esté actuando como capitán, piloto, patrón ó maquinista de algún buque de cabotaje en Filipinas, en la fecha de la aprobación de esta Ley, puede, previa solicitud al Administrador de Aduanas Insular, obtener un certificado de servicio autorizándolo para continuar ejerciendo en el tráfico de cabotaje en Filipinas como tal capitán, piloto, patrón ó maquinista, según sea el caso, después de demostrar su competencia y buena conducta, ya presen

tando licencia de alguna otra potencia marítima debidamente legados años de servi- lizada o de otro modo que la Junta considere suficiente: Entendién

dose, además, Que ha de haber prestado servicios en el tráfico de cabotaje de estas Islas, por lo menos dos años, bajo la bandera ameri

cana, y que prestará el siguiente juramento: -juramento.

"Juro solemnemente que reconozco la soberanía y autoridad de los Estados Unidos en Filipinas y del gobierno constituido en ellas por los mismos y que mientras permanezca en estas Islas le prestaré mi apoyo; que en ninguna ocasión en lo sucesivo ó mientras preste servicios en virtud de esta licencia auxiliaré, apoyaré ó excitaré á la rebelión contra la autoridad de los Estados Unidos ó del gobierno establecido por los mismos en estas Islas; y que presto este juramento voluntariamente y sin reservas mentales de ninguna clase.

Así Dios me ayude." Después del prime

ART. 8. Desde el primero de Agosto de mil novecientos tres, todo Nacionalidad de los buque de cabotaje en Filipinas que esté á cargo de un capitán que no

sea ciudadano de los Estados Unidos ó de las Islas Filipinas, pero


Page 19

Delegado del Tesorero Insular.

el nombramiento de auxiliares, delegados y otros empleados y fijando

sus sueldos. Inspección del Te

"Los libros, cuentas, papeles y fondos de los tesoreros provinciales y municipales, estarán en todo tiempo abiertos á la inspección del Tesorero Insular ó de su agente debidamente autorizado. Las oficinas de todos los tesoreros provinciales se examinarán por lo menos una vez cada semestre, por un examinador viajero del Tesorero Insular. En caso de que dicha inspección descubra una falta en los fondos

que debieran estar en su poder, será el deber del oficial

examinador embargar la oficina y su contenido y notificar en seguida Embargo de la ofi- al Tesorero y al Auditor Insulares. El Tesorero Insular ó su dele

gado tomará posesión inmediatamente de la oficina, libros, papeles, comprobantes y fondos de dicho tesorero provincial, cerrará y rendirá sus cuentas hasta la fecha de la toma de posesión, y provisionalmente continuará llevando los asuntos públicos hasta que se adopte una resolución de acuerdo con el artículo diez y nueve de esta Ley, como quedó reformado por la Ley Número Doscientos cuarenta y cinco. Al verificarse el embargo, los garantes del funcionario desfalcador serán notificados del hecho, en el acto, por

el Tesorero Insular.

"El delegado del Tesorero Insular que se encargue de la oficina de un tesorero provincial en virtud de las disposiciones de este artículo, presentarả al Auditor Insular las cuentas de dicho tesorero y á su nombre hasta la fecha de su toma de posesión, si hubiera culpa

bilidad, en unión de una copia de su informe sobre la investigación. cuen- Al recibir estas cuentas, el Auditor las examinará y revisará sin

demora, y una vez terminada la revisión, si resultare un desfalco y fuere necesario entablar procedimientos legales contra los garantes del funcionario desfalcador, el Auditor Insular enviará al Fiscal General una relación de la cuenta. Estos procedimientos se entablarán contra los garantes, bajo la dirección del Fiscal General y en este juicio la cuenta que presente el Auditor Insular se considerará prueba prima facie de la cantidad de que es responsable la fianza.

“En el caso de los tesoreros provinciales fallecidos, el Auditor liquidará sus cuentas y entregará á sus representantes legales una copia certificada de la liquidación."

ART. 2. Todos los examinadores del Tesorero Insular tienen el deber de entregar al Auditor Insular un informe completo que comprenda todas las investigaciones que haya efectuado en la oficina de un tesorero provincial, mencionando en él particularmente todas las diferencias que encuentre y toda falta de hacer asiento de un in

greso así como todos los informes que ordene el Tesorero Insular. Examinadores del ART. 3. Con objeto de llevar a cabo las disposiciones de esta Ley,

se autoriza al Tesorero Insular para nombrar doce examinadores, ó el número de éstos que sea necesario, como aumento del personal que hoy tiene empleado, con sueldos que no excedan de dos mil dollars, moneda de los Estados Unidos, por año cada uno. Además de los deberes que prescribe esta Ley, los examinadores desempeñarán los que les ordenen el Gobernador Civil ó el Tesorero Insular.

ART. 4. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos.

Art. 5. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 1 de Junio de 1903.

Informe de los examinadores.


Page 20

sub-dis- Para los fines administrativos del distrito de Zamboanga que se

acaba de describir, se dividirá su territorio para formar el subdistrito de Dapitan, cuya capital será el pueblo de Dapitan en la bahía del mismo nombre, el cual estará limitado al Sur por el octavo paralelo de latitud, al Norte y Oeste por los mares de Joló y de Mindanao, y al Este por el límite oriental del distrito de Zamboanga desde Punta Balato, hasta la unión de dicho límite con el octavo

paralelo. -Lanao.

(c) El distrito de Lanao comprenderá todo el territorio de la Provincia Mora en la Isla de Mindanao situado al Este del distrito de Zamboanga y al Sur y al Oeste de una línea que siguiendo derecho al Este desde Punta Salinbal á la cumbre de la vertiente que divide las aguas que afluyen á la Bahía de Iligan de las que afluyen á la Bahía de Macajalar y desde allí en dirección Sur por la cumbre de dicha vertiente hasta la cumbre de la vertiente que divide las aguas que afluyen al Lago Lanao de las que afluyen al Río Grande, y desde allí en dirección Sur y Oeste á lo largo de la cumbre de la última vertiente mencionada hasta la cima del monte Bita, el pico más alto al Sur de Butig y desde allí al Sur á lo largo de la cumbre de la vertiente que divide las aguas que afluyen á la Bahía de Parang de las que afluyen á la Bahía de Illana al Norte de Punta Tugapangan, hasta dicha punta.

(d) El distrito de Cottabato comprenderá toda aquella parte de la Isla de Mindanao situada al Este del distrito de Lanao, al Sur del octavo paralelo de latitud norte y al Oeste de una línea que partiendo hacia el Sur desde el octavo paralelo de latitud norte á lo largo de la cumbre de la cordillera de Apo hasta el pico más al Sur del monte Apo y desde allí á lo largo de la vertiente que divide las aguas que afluyen á la Bahía de Davao de las que afluyen al Río Grande y la Bahía de Sarangani hasta Punta Sarangani.

(e) El distrito de Davao comprenderá toda aquella parte de la Isla de Mindanao situada al Sur del octavo paralelo de latitud norte y al Este del límite oriental del distrito de Cottabato, incluyendo las

Íslas de Sarangani. --capitales.

ART. 3. Las capitales de los distritos de Joló, Zamboanga, Lanao, Cottabato y Davao estarán en los respectivos pueblos de Joló, Zamboanga, Iligan, Cottabato y Davao: Entendiéndose, Que el Concejo Legislativo de la Provincia Mora puede, á su discreción, cambiar estas capitales.

ART. 4. El Gobernador Civil de las Islas Filipinas con el consenvinciales, nombra

timiento de la Comisión en Filipinas, nombrará para la Provincia Mora, un gobernador, un fiscal provincial, un secretario, un tesorero, un superintendente de escuelas y un ingeniero. El gobernador provincial y el ingeniero pueden ser ofieiales del ejército destinados, á petición de la Comisión en Filipinas, por el Comandante General de la División de Filipinas para desempeñar los deberes civiles de dichos cargos. En caso de una vacante en cualquiera de los cargos antes mencionados, el gobernador provincial dará parte de ella inmediatamente al Gobernador Civil. El gobernador provincial puede, interin se cubra dicha vacante, hacer que otro funcionario provincial desempeñe los deberes del cargo vacante, además

de los correspondientes á su cargo. Gobernador provin- ART. 5. El gobernador provincial desempeñará los deberes de su

cargo bajo la inspección general del Gobernador Civil de las Islas, al que remitirá informes de vez en cuando. Si el gobernador provincial es al mismo tiempo el Comandante General del Departa

mento de Mindanao y Joló, enviará al Comandante General de las informes

tropas en Filipinas, si lo exige, copias de los informes que envíe al Gobernador Civil y hará que se cumplan fielmente las leyes por todos los funcionarios de la provincia, distritos, subdistritos y mu

cial, deberes y facultades.


Page 21

tesolativo, y los secretarios y tesoreros de distritos que más adelante se

Secretarios y

reros de distrito, autorizan recibirán un sueldo anual que no exceda de dos mil qui- sueldos. nientos dollars, en moneda de los Estados Unidos, que se fijará para cada distrito por el Concejo Legislativo. El subgobernador de Subgobernador de

Dapitan, sueldo. Dapitan recibirá un sueldo anual que no exceda de dos mil dollars en moneda de los Estados Unidos, que fijará el Concejo Legislativo. En los casos de oficiales del Ejército rebajados del servicio para cito desempeñar los deberes de gobernador provincial, ingeniero provincial ó gobernador de un distrito, recibirán una gratificación igual al veinte por ciento de su paga anual como oficial del Ejército y los gastos necesarios y verdaderos en que incurran mientras estén ausentes de su residencia oficial en el cumplimiento de sus deberes civiles.

Los sueldos de todos los funcionarios y empleados de la provincia Sueldos, pago. y de los distritos, se pagarán con las rentas de la provincia. Los sueldos de los funcionarios y empleados de los municipios que se organicen dentro de la provincia, se pagarán por la tesorería de los municipios respectivos.

ART. 12. El Concejo Legislativo lo constituirán el gobernador, el Concejo Legislativo. secretario, el tesorero, el ingeniero, el superintendente de escuelas ---miembros. y el fiscal de la provincia, teniendo todos el derecho de votar. El gobernador será el presidente del Concejo, pero en su ausencia pre---presidente. sidirá el secretario. El secretario de la provincia lo será también secretario. del Concejo y llevará las actas de sus sesiones. Cuatro miembros del Concejo constituirán quorum para tomar acuerdos legislativos. -quorum. En caso de empate en alguna proposición de ley, prevalecerá el voto del gobernador.

El Concejo celebrará sesiones ordinarias una vez cada quincena, --sesiones, y extraordinarias, las que convoque el gobernador ó disponga por acuerdo el Concejo. ART. 13. Será deber y estará dentro de las facultades del Concejo

cejo. Legislativo:

(a) Proveer, por construcción, compra ó venta, oficinas convenientes en la capital de la provincia para oficinas provinciales; y para los funcionarios de distritos que más adelante se disponen en las capitales de los distritos; para juzgados, conteniendo habita- —juzgados. ciones á propósito para la celebración de sesiones y para los funcionarios del juzgado, en todos los puntos de la provincia donde se celebren sesiones de los tribunales; una cárcel provincial en la capital de la provincia y las cárceles de distrito en las capitales respectivas ó en otros puntos del distrito, como considere necesario el Concejo Legislativo.

(b) Proporcionar arcas ó cajas de caudales convenientes al te--cajas de caudales. sorero provincial y á los tesoreros de distritos que más adelante se autorizan, donde se guardarán los fondos provinciales y otros fondos públicos en tanto que estén bajo la custodia del tesorero provincial ó de los tesoreros de distrito, excepto como más adelante se dispone.

(c) Ordenar los pagos mensuales de todos los sueldos que según --pagos mensuales. la ley se deben pagar por la tesorería provincial y el pago de todas las obligaciones contraídas legalmente, mandando expedir libramientos á cargo del tesorero provincial. Todo libramiento será girado por el gobernador y refrendado por el secretario y manifestará el motivo ó fin para que se ha girado, la fecha del acuerdo del Concejo Legislativo autorizándolo, y la página de las actas en los libros del Concejo en que está registrado.

(d) Disponer el nombramiento y empleo de los empleados nece--empleados. sarios en las distintas oficinas provinciales y de distrito, fijar sus sueldos y adoptar reglas que determinen las horas y empleo en las distintas oficinas de la provincia y de los distritos.


Page 22

referentes á la rendición de dichas cuentas, como se dispone en las reglas doce y cuarenta y cuatro de dicha ley. Los libros y modelos necesarios para el tesorero provincial y los de distrito se prepararán

bajo la dirección del Tesorero Insular y serán suministrados por cuen- éste al tesorero provincial al costo. Las cuentas corrientes men

suales del tesorero provincial serán revisadas por el Auditor Insular. Para facilitar dicha revisión, el tesorero provincial enviará al Auditor Insular copias certificadas de todas las leyes y acuerdos del

Concejo Legislativo autorizando el empleo de auxiliares, delegados cina del tesorero pro- y otros empleados y fijando sus sueldos. La oficina del tesorero vincial.

provincial será examinada por lo menos una vez cada semestre por un examinador del Tesorero Insular. En el caso de que dicho exa

men diera á conocer un desfalco del tesorero provincial, será el deber Desfalco, procedi- del examinador dar cuenta del hecho al gobernador provincial y

embargar la oficina y su contenido, notificándolo inmediatamente al Tesorero Insular, quien por sí mismo ó por un delegado tomará en seguida posesión de la oficina, libros, documentos, comprobantes y efectivo de dicho tesorero provincial, lo participará al Auditor Insular y continuará provisionalmente los asuntos públicos en cuanto sea necesario, hasta que se determine exactamente por el Auditor Insular ó sus delegados la cantidad que adeuda el tesorero provincial y entonces, previo el correspondiente certificado del Auditor, el oficial

examinador hará entrega de la oficina y su contenido al tesorero

del provincial nombrado legalmente. El mismo procedimiento se setesorero provincial.

guirá en caso de fallecimiento del tesorero provincial. Inmediatamente después del embargo, el Tesorero Insular dará aviso del hecho á los garantes del funcionario que haya desfalcado ó fallecido. El Auditor enviará al fiscal provincial un estado de la cuenta del funcionario que haya desfalcado ó fallecido y le pedirá que entable demanda por el saldo que adeude contra la fianza oficial del funcionario desfalcador ó fallecido, y en dicha demanda, la cuenta presentada por el Auditor Insular, será una prueba prima facie de la deuda allí establecida. En caso de un tesorero provincial ó de distrito que haya desfalcado se entablará proceso criminal contra el culpable. En caso de un tesorero provincial que haya fallecido, si no resulta saldo alguno en su contra, el Auditor liquidará su cuenta y entregará á sus representantes legales una copia certificada de la liquidación.

ART. 25. Las recaudaciones procedentes de la corta de maderas y productos forestales de los terrenos del Gobierno, en virtud del reglamento forestal, se harán por los tesoreros de distrito y se enviarán al Tesorero Insular por mediación del tesorero provincial, quien las depositará en la Tesorería Insular al crédito de la Inspección de Montes. Al final de cada trimestre, será el deber del Auditor Insular determinar la relación entre los ingresos y los gastos de la recaudación de los derechos forestales en el Archipiélago y reduciendo del importe total recaudado por productos forestales durante el trimestre en la Provincia Mora, el tanto por ciento correspondiente para gastos de recaudación como antes se dispone, expedirá un libramiento á cargo del Tesorero Insular por el resto de la cantidad recaudada en la Provincia Mora, á favor del tesorero provincial de la misma. Durante el tiempo que las leyes sobre rentas internas sean aplicables á la Provincia Mora, los sellos que la ley exige en la recaudación de dichas rentas, se suministrarán por el Tesorero Insular al tesorero de la Provincia Mora, obteniéndolos del Recaudador de Rentas Internas de las Islas en cantidad suficiente para cumplir los fines de este artículo y dando por ellos el recibo correspondiente. El tesorero provincial que los reciba, dará el oportuno recibo al Tesorero Insular y el mismo sistema se seguirá para la distribución de los sellos por el tesorero provincial á los de los distritos.

Recaudaciones forestales.


Page 23

No. 794.-Ley destinando la cantidad de siete mil quinientos dollars,

moneda de los Estados Unidos, ó la parte de esta cantidad que sea necesaria, para el trazado de una carretera desde Naguilian en la Provincia de La Unión, hasta Baguio en la Provincia de Benguet, y

para el trazado del pueblo de Baguio. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, Benguet.

decreta: ARTÍCULO 1. Por la presente se destinan de los fondos existentes

rretera de Naguilian en la Tesorería Insular, las siguientes cantidades en moneda de los & Baguio, presupuesEstados Unidos, ó las partes de estas cantidades que respectivamente tos. sean necesarias, para los fines que más adelante se expresan, y podrán ser retiradas durante el actual año económico y durante el que termina el treinta de Junio de mil novecientos cuatro:

Para sufragar los gastos del trazado de una carretera desde Naguilian en la Provincia de La Unión, hasta Baguio en la Provincia de Benguet, dos mil quinientos dollars.

Para los gastos del trazado del pueblo en Baguio, Provincia de Trazado de Baguio. Benguet, y el establecimiento de una estación de bombas, depósitos y partes más principales para el suministro de aguas y un sistema de cloacas, cinco mil dollars.

ART. 2. Los fondos votados en el artículo uno de esta Ley serán desembolsados por un oficial pagador que haya prestado la correspondiente fianza, bajo la dirección del Comandante L. W. V. Kennon, ingeniero encargado de las mejoras de Benguet. ART. 3. Queda autorizado el Comandante L. W. V. Kennon para

Empleados. nombrar, sujeto á la aprobación del Secretario de Comercio y Policía, los funcionarios y empleados necesarios para llevar a cabo este trabajo y para fijar sus sueldos, y los funcionarios y empleados que nombre no estarán sujetos á las disposiciones de la Ley del Servicio Civil y leyes que la reforman: Entendiéndose, sin embargo, Que los empleados pertenecientes al servicio clasificado pueden ser trasladados provisionalmente á esta obra, sin perder su estado en el servicio clasificado.

ART. 4. Las votaciones hechas por la presente se abonarán por la Tesorería en moneda de los Estados Unidos ó su equivalente en pesos filipinos de plata.

ART. 5. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la “Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 6. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 30 de Junio de 1903.

para gastos durante el año

No. 795.—Ley disponiendo fondos para varios gastos del Gobierno Insular

correspondientes al año económico terminado el treinta de Junio de

mil novecientos tres y otros períodos que se designan. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas,

Presupuesto decreta:

económico 1903. ARTÍCULO 1. Por la presente se destinan de los fondos existentes en la Tesorería Insular las cantidades siguientes, en moneda de los Estados Unidos, ó las partes de estas cantidades que respectivamente sean necesarias, para los fines y objetos que más adelante se expresan, correspondientes al año económico de mil novecientos tres y otros períodos que se designan.


Page 24

ausencia con licencia, por haber sido abolido dicho cargo en virtud de las disposiciones de la Ley Número Setecientos setenta y tres.

Transportes, Hospital Civil de Filipinas, mil novecientos tres : Para la compra de una ambulancia, y caballos para la misma, mil doscientos diez dollars.

Transportes, Hospital Civil de Filipinas, mil novecientos dos : Gastos de viaje necesarios y verdaderos de funcionarios y empleados; transportes y suministros; compra de un caballo indígena no excediendo de ciento sesenta y cing dollars en moneda corriente local; ciento setenta y nueve dollars y sesenta y siete centavos.

Gastos eventuales, Hospital Civil de Filipinas, mil novecientos dos: Gastos eventuales, incluyendo suministros de hospital, comisaría y víveres ; compra y construcción de un asta para bandera completo; compra de libros para cuentas; un caballo indígena; y otros gastos incidentales durante el año económico de mil novecientos dos, mil doscientos sesenta dollars y veintisiete centavos.

Total para el Hospital Civil de Filipinas, dos mil setecientos veintiocho dollars y veintisiete centavos. DEPARTAMENTO DE COMERCIO Y POLICÍA.

Departamento

Comercio y Policía. OFICINA DE CORREOS.

Oficina de Correos. Servicio de Correos :

Sueldos y salarios, Servicio de Correos, mil novecientos tres :


Para remuneración de los administradores de correos nombrados en
virtud de las disposiciones de los artículos tres y cuatro de la Ley
Número Ciento ochenta y uno, tres mil dollars.

Gastos eventuales, Servicio de Correos, mil novecientos tres:
Para gastos eventuales, incluyendo equipo de correos, suministros,
mobiliario y otros gastos incidentales, tres mil dollars.
Total para la Oficina de Correos, seis mil dollars. SERVICIO DE TELÉGRAFOS.

Telégrafos.
Construcción y conservación del telégrafo, teléfono y cable, ser-
vicio de telégrafos, mil novecientos dos: Para compras y servicios relacionados con la construcción y conservación de las líneas de telégrafos, teléfono y cable del Archipiélago Filipino, incluyendo la

compra y transporte de postes y pago de trabajadores para la cons-


trucción de una línea de teléfono entre Candón y Cervantes y para
el pago de los encargados de la línea durante el año económico de mil novecientos dos, doscientos diez y siete dollars y setenta y cinco centavos. OFICINA DEL CUERPO DE POLICÍA DE FILIPINAS.

Policía de Filipi

nas. Paga del Cuerpo de Policía de Filipinas, mil novecientos tres: Para cubrir el déficit de la paga de oficiales, soldados y empleados, trece mil dollars.

Vestuario, equipo de campaña y de cuartel, Cuerpo de Policía de Filipinas, mil norecientos tres: Para vestuario, telas, materiales y confección del vestuario, equipo, compra, reparación y conservación de armas, municiones y equipo y para vestuario no tomado por los alistados en el servicio al ser dados de baja, sesenta mil dollars.

Transportes, Cuerpo de Policía de Filipinas, mil novecientos tres: Para el transporte de oficiales, soldados, prisioneros, animales y suministros, para la compra y alquiler de animales de tiro, arneses, carros, carretas, etcétera, forraje para los animales, herramientas de herrería, fragua y herraduras para los animales, compra de caballos y equipos para el servicio montado, asistencia de veterinario y medicinas, manutención de oficiales y soldados en campaña ó

15307—30


Page 25

de Instrucción Pública.

Oficina de Instrucción.

Ley Número Setecientos once; Procurador General auxiliar á dos mil quinientos dollars anuales, desde el primero de Abril de mil novecientos tres, como se dispone en la Ley Número Seiscientos ochenta y tres; un empleado de clase ocho desde el veinticinco de Mayo de mil novecientos tres; y un empleado clase nueve, desde el primero de Junio de mil novecientos tres, en la Oficina del Fiscal General.

Transportes, Oficina de Justicia, mil novecientos tres: Para reembolsar á John T. McDonough, Magistrado de la Corte Suprema de las Islas Filipinas, por los gastos de viaje suyos y de su familia desde Nueva York á Manila, cuatrocientos ochenta y tres dol

lars y noventa y seis centavos. Departamento

DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

OFICINA DE INSTRUCCIÓN.
Gastos eventuales, Oficina de Instrucción, mil novecientos tres:
Alquiler del dormitorio para las niñas que asistieron á la Escuela
Normal de Manila, durante el año económico de mil novecientos

tres, doscientos cincuenta dollars. Oficina de Arqui- OFICINA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS PÚBLICOS.

Obras públicas, Oficina de Arquitectura y Construcción, de Edificios Públicos, mil novecientos tres: Para conservación, reparación y construcción de los edificios públicos siguientes siempre que estos trabajos no excedan de las cantidades especificadas en la siguiente lista:

Oficina de Agricultura, Estación experimental de Singalong, doscientos dollars.

Oficina del Tesorero Insular, para cubrir el déficit ocasionado por la demora experimentada en la construcción de una bóveda para la Tesorería Insular y la depreciación consiguiente de la moneda mejicana durante el período de dicha demora, siempre que no exceda de catorce dollars y cuarenta y siete centavos.

Sanatorio Civil, Baguio, Benguet, Reembolso al Gobernador Civil de las cantidades adelantadas por él de su fondo eventual para

llevar á cabo las mejoras en Baguio, incluyendo la ampliación de cabañas, dependencias exteriores, etcétera, y para la compra de suministros y materiales para dichas mejoras, dos mil doscientos treinta y cinco dollars: Entendiéndose, Que cualquier saldo que quede por gastar en treinta de Junio de mil novecientos tres, quedará disponible para ser gastado durante la primera mitad del año económico de mil novecientos cuatro.

Total para la Oficina de Arquitectura y Construcción de Edificios Públicos, dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve dollars y cuarenta y siete centavos.

ENCARGADO DEL EDIFICIO DE SANTA POTENCIANA.
Sueldos

y salarios, encargado del edificio de Santa Potenciana, mil novecientos tres: Un portero de Clase D, diez jornaleros á ciento veinte dollars por año cada uno, ciento ochenta dollars.

Gastos eventuales, encargado del edificio de Santa Potenciana, mil novecientos tres: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de suministros, agua, hielo, instalación y alumbrado eléctrico y otros gastos incidentales, trescientos dollars.

Total para el encargado del edificio de Santa Potenciana cuatrocientos ochenta dollars.

CARRETERA DE BENGUET. Cualquier saldo no gastado de las votaciones hechas hasta la fecha para llevar a cabo la construcción de la carretera de Benguet, se

Edificio de Santa Potenciana.


Page 26

provinciales que hayan desfalcado, solamente quedarán libres de responsabilidad, pagando en la Tesorería Insular el importe de las cantidades que adeuden dichas fianzas, previa orden del Auditor.

Art. 4. Èxigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos.

ART. 5. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 23 de Julio de 1903.

No. 800.—Ley disponiendo el nombramiento de una comisión de tres indi

viduos para visitar el Japón, Formosa, Alta Birmania, Java y demás países que ordene el Gobernador Civil, con el objeto de investigar en ellos el uso y tráfico del opio, los reglamentos, ordenanzas y leyes que reglamentan dicho uso y tráfico, y dar cuenta á la Comisión en Filipinas del criterio que haya formado en vista de dicha investi

gación. Comisión del oplo. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas,

decreta: ARTÍCULO 1. Por la presente se ordena y autoriza al Gobernador Civil para nombrar, con el consentimiento de la Comisión en Filipinas, una comisión de tres individuos para visitar el Japón, Formosa, Alta Birmania, Java y demás países que ordene el Gobernador Civil, con el objeto de investigar en ellos el uso y tráfico del opio, y los reglamentos, ordenanzas y leyes que reglamentan dicho uso y tráfico.

ART. 2. Dentro del plazo de cuatro meses después de su nombramiento, ó de otro plazo más largo que le conceda el Gobernador Civil, esta comisión enviará una memoria de sus investigaciones á la Comisión en Filipinas, manifestando los hechos tal como los haya visto, el criterio que haya formado de ellos y las recomendaciones

que crea convenientes en vista de todas las circunstancias. Taquígrafo.

ART. 3. El Gobernador Civil designará un taquigrafo de una Oficina ó Departamento del Gobierno, para que acompañe á la comisión y le preste sus servicios tomando testimonio y preparando la memoria, al que se abonarán sus gastos de viaje necesarios y verdaderos. Actuará también como oficial pagador de la comisión después de prestar la correspondiente fianza, cuyo premio, será abonado de los fondos que se votan más adelante.

ART. 4. Cada miembro de la comisión percibirá una remuneración mensual de doscientos cincuenta dollars, en moneda de los Estados Unidos, además de sus gastos de viaje necesarios, justos y verdaderos mientras esté desempeñando los deberes que prescribe esta Ley: Entendiéndose, Que la remuneración que dispone este artículo no se abonará á ningún miembro de la comisión que sea funcionario ó empleado en algún ramo del servicio público, ó cuyo sueldo esté marcado por la ley ó reglamentos: Entendiéndose además, Que si se nombra á un funcionario provincial puede renunciar el sueldo que percibe de la provincia mientras esté empleado en

este servicio en cuyo caso percibirá el sueldo que esta Ley dispone. Presupuesto.

ART. 5. Por la presente se destina de los fondos existentes en la Tesorería Insular, la cantidad de siete mil dollars, en moneda de los Estados Unidos ó su equivalencia en moneda filipina, para los efectos de esta Ley.

ART. 6. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la “Ley prescribiendo el orden

Ref. por

Remuneración la 812, a. 2. los miembros.